Corte Suprema confirma sanción de la Superintendencia de Educación por incumplimiento de protocolos de convivencia escolar

Corte Suprema confirma sanción de la Superintendencia de Educación por incumplimiento de protocolos de convivencia escolar


Ratificó que el procedimiento sancionatorio se ajustó a la normativa educacional vigente y que el establecimiento estaba obligado a activar el protocolo frente a denuncias de maltrato escolar, con independencia de su calificación final.

La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado en contra de la Superintendencia de Educación, acción interpuesta a propósito de la sanción administrativa aplicada al establecimiento educacional por no activar oportunamente su protocolo de actuación frente a una denuncia de acoso escolar.

El conflicto tuvo su origen en una denuncia formulada en mayo de 2023 por la apoderada de una estudiante del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado, quien acusó la existencia de situaciones reiteradas de maltrato escolar. A raíz de dichos antecedentes, la Superintendencia instruyó un procedimiento administrativo sancionatorio, concluyendo que el sostenedor no aplicó correctamente su reglamento interno ni el protocolo de convivencia escolar frente a los hechos denunciados.

La reclamante sostuvo, en lo sustancial, que el procedimiento sancionatorio habría excedido el plazo máximo de dos años establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, toda vez que —a su juicio— dicho término debía computarse desde la denuncia formulada por la apoderada en mayo de 2023 y no desde la dictación y notificación de la resolución que ordenó instruir el proceso administrativo, configurándose así la caducidad o, en subsidio, el decaimiento del acto sancionatorio por vulneración del debido proceso. Asimismo, alegó que la Superintendencia habría incurrido en una errónea aplicación de la normativa educacional, al reprochar la falta de activación del protocolo de acoso escolar pese a que, según sostuvo, los hechos denunciados no constituían bullying en los términos definidos por el propio reglamento interno del establecimiento, tratándose de situaciones aisladas u ocasionales entre estudiantes que no cumplían con los requisitos de reiteración en el tiempo ni de superioridad física o psicológica exigidos por dicho instrumento. Añadió que el colegio sí habría adoptado diversas medidas de intervención y seguimiento frente a los conflictos detectados, ajustándose a su reglamento de convivencia escolar y cumpliendo con su deber de cuidado respecto de la estudiante involucrada.

Por su parte, la Superintendencia de Educación solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el procedimiento sancionatorio se desarrolló íntegramente dentro del plazo legal de dos años previsto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, el cual —conforme a su interpretación administrativa y a la jurisprudencia reiterada— debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el proceso sancionatorio y no desde la denuncia ni desde actuaciones preliminares. Asimismo, afirmó que el establecimiento educacional incumplió su obligación legal de aplicar el reglamento interno y activar el protocolo de actuación frente a denuncias de maltrato escolar, precisando que la exigencia no se vincula a la calificación final de los hechos como bullying, sino al deber de otorgar una respuesta institucional oportuna, documentada y verificable, especialmente tratándose de situaciones que involucran a niños, niñas y adolescentes. Añadió que los antecedentes reunidos daban cuenta de episodios reiterados de hostigamiento, que no fueron abordados conforme a los pasos exigidos por el propio protocolo del establecimiento, configurándose así una infracción menos grave a la normativa educacional, debidamente fundada y sancionada dentro del marco legal.

En primer término, la Corte rechazó la alegación de caducidad del procedimiento sancionatorio, precisando que el plazo máximo de dos años previsto en el inciso segundo del artículo 86 de la Ley N° 20.529 debe computarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento administrativo y no desde la denuncia ni desde actos preparatorios. Al respecto, sostuvo que la denuncia constituye únicamente un antecedente que habilita el ejercicio de la potestad fiscalizadora, pero que no configura, por sí sola, el inicio formal del procedimiento, el cual exige un acto administrativo expreso dictado por la autoridad competente, conforme a los principios de legalidad y certeza procedimental.

Asimismo, el tribunal desestimó la alegación subsidiaria de decaimiento del acto administrativo, fundada en el transcurso de un plazo supuestamente excesivo sin resolución, señalando que, por las mismas razones expuestas en relación con la caducidad, no se verificaba el incumplimiento del plazo legal. En tal sentido, concluyó que el procedimiento sancionatorio se inició válidamente con la notificación de la resolución que lo instruyó y concluyó dentro del término de dos años establecido por la ley, descartando que se hubiere vulnerado el derecho del reclamante a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

En cuanto al fondo, y tras revisar los antecedentes de hecho y de derecho, la Corte de Chillán sostuvo que la obligación del establecimiento educacional de activar el protocolo de actuación frente a situaciones de maltrato o acoso escolar no se encuentra condicionada a una calificación previa y definitiva de los hechos denunciados como bullying. Al respecto, razonó que el protocolo no constituye una sanción ni una decisión de fondo, sino un procedimiento formal destinado a canalizar institucionalmente una denuncia, esclarecer los hechos y adoptar medidas de resguardo oportunas, por lo que su activación no supone, en modo alguno, adelantar un juicio de responsabilidad.

En ese sentido, el tribunal explicó que una interpretación contraria —esto es, exigir que los hechos se encuentren previamente acreditados como acoso escolar para activar el protocolo— vaciaría de contenido el propio instrumento y frustraría su finalidad preventiva y protectora. Así, destacó que el deber del sostenedor consiste en ejecutar los pasos que el reglamento interno contempla frente a una denuncia que, prima facie, pueda involucrar situaciones de maltrato escolar, tales como la recepción formal del reclamo, la derivación a los encargados de convivencia escolar, la adopción de medidas de resguardo y el registro documentado de las actuaciones realizadas, con independencia del resultado final de la investigación.

Asimismo, la Corte razonó que, a la luz de los antecedentes reunidos en el expediente administrativo, la situación denunciada había sido expuesta de manera reiterada desde el año 2022, tanto por la estudiante como por su apoderada, lo que satisfacía los criterios mínimos establecidos en el propio protocolo del establecimiento para su activación. En dicho contexto, concluyó que la falta de aplicación íntegra, formal y verificable del procedimiento de actuación evidenciaba un incumplimiento del deber legal de aplicar el reglamento interno y los protocolos de convivencia escolar, especialmente considerando el interés superior del niño, niña y adolescente y la posición de garante que la normativa educacional impone a los sostenedores.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Chillán rechazó el reclamo de ilegalidad.

Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.

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